Huelga o Suspensión Temporal Del Contrato De Trabajo (SLNR)

EL C.S.T., en su artículo 51, establece la figura de la suspensión del contrato de trabajo por las siguientes causales:
 
 ARTÍCULO 51. SUSPENSIÓN. El contrato de trabajo se suspende:


1. Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución.

2. Por la muerte o la inhabilitación del empleador, cuando este sea una persona natural y cuando ello traiga como consecuencia necesaria y directa la suspensión temporal del trabajo.

3. Por suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por ciento veinte (120) días por razones técnicas o económicas u otras independientes de la voluntad del empleador, mediante autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. De la solicitud que se eleve al respecto, el empleador deberá informar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores.

4. Por licencia o permiso temporal concedido por el empleador al trabajador o por suspensión disciplinaria.

5. Por ser llamado el trabajador a prestar el servicio militar. En este caso, el empleador está obligado a conservar el puesto del trabajador hasta por {treinta (30) días} después de terminado el servicio. Dentro de este término, el trabajador puede reincorporarse a sus tareas, cuando lo considere conveniente, y el empleador está obligado a admitirlo tan pronto como este gestione su reincorporación.

6. Por detención preventiva del trabajador o por arresto correccional que no exceda de ocho (8) días por cuya causa no justifique la extinción del contrato.

7. Por huelga declarada en la forma prevista en la Ley.
 
A su vez, el artículo 53 del C.S.T., establece los efectos relativos a la suspensión de la siguiente manera:
 
 ARTÍCULO 53. Efectos de la suspensión. Durante el período de las suspensiones contempladas en el artículo 51 se interrumpe para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido, y para el {empleador} la de pagar los salarios de esos lapsos, pero durante la suspensión corren a cargo del {empleador}, además de las obligaciones ya surgidas con anterioridad, las que le correspondan por muerte o por enfermedad de los trabajadores. Estos períodos de suspensión pueden descontarse por el {empleador} al liquidar vacaciones, cesantías y jubilaciones.

Cuando se determine que la suspensión del contrato obedece a alguna de las causales aprobadas por la ley, durante en el tiempo en el que proceda dicha suspensión, el empleador no tendrá la obligación de pagar, entre otras, acreencias laborales, salario, vacaciones, dominicales, cesantías e intereses a las cesantías; no obstante, deberá continuar efectuando el pago de la prima de servicios, debido a que el artículo 53 del CST, que determina los efectos de la suspensión del contrato, no previó que pudieran realizarse descuentos sobre esta prestación social.
 
Como se observa, el efecto de la suspensión es la interrupción de la obligación natural del trabajador de prestar el servicio contratado y por parte del empleador de pagar el salario, sin embargo, respecto a los aportes, sí existe la obligación de garantizar que este trabajador se encuentre protegido frente a cualquier contingencia, especialmente las relacionadas con la salud, de esta manera el Decreto 806 de 1998 establece lo siguiente:
 
 ARTÍCULO 71. Cotizaciones durante el periodo de huelga o suspensión temporal del contrato de trabajo. En los períodos de huelga o suspensión temporal del contrato de trabajo por alguna de las causales contempladas en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, no habrá lugar al pago de los aportes por parte del afiliado, pero sí de los correspondientes al empleador los cuales se efectuarán con base en el último salario base reportado con anterioridad a la huelga o a la suspensión temporal del contrato.
 
La regla es similar a la aplicada en las vacaciones y las licencias remuneradas en el sentido de que el IBC que debe tomarse es el del mes anterior al de la suspensión del contrato, sin embargo, el trabajador no realiza aportes, recordemos que estos se comparten, es decir, en esta novedad el empleador es el único que los realiza y cuando el trabajador regresa se los descuenta o de la liquidación definitiva, de ser el caso, es decir el aporte se debe realizar al 100 %.

Lo anterior, toda vez que el trabajador debe continuar protegido en lo que concierne a la atención médica por contingencias o accidentes de origen común que puedan presentársele y frente a una posible solicitud de pensión por invalidez o de sobrevivientes.

Esto último, ya que debe recordarse que estas últimas se adquieren con el requisito de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores al padecimiento del accidente y, por lo tanto, no realizar la cotización de los aportes a pensión podría causarle un perjuicio al trabajador o su familia en este aspecto.

Sobre este asunto, la Corte Constitucional, a través de la Sentencia T-048 de 2018, señaló:
 
“(…) la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en afirmar que mientras dure la suspensión del contrato laboral (…) y de acuerdo con las normas laborales (…) ciertas obligaciones tales como la prestación del servicio de seguridad social (salud y pensión) siguen vigentes en cabeza del empleador (…)”.

En igual sentido, el Consejo de Estado, mediante la Sentencia del 14 de junio de 1983, expresó:
 “(…) considera la sala que suspender el pago de los aportes a la seguridad social cuando se presenta suspensión en el ejercicio de las funciones por parte del trabajador, implica para este, el desconocimiento de los derechos a la permanencia y continuidad en el sistema”.
Por su parte, en lo que se encuentra en relación con el aporte a ARL, se tiene que se suspende debido a que el trabajador no se encuentra prestando el servicio y, por ende, no se encuentra expuesto a ningún riesgo de carácter laboral.

Naturalmente que el empleador, tendrá el derecho de descontar los aportes pagados durante la suspensión, en la parte correspondiente al trabajador, cuando retorne a laborar, descontados en forma paulatina y razonable o descontar de la liquidación, si finaliza el contrato o la relación laboral, porque el trabajador tiene obligación de pago de aportes al sistema, cuestión que por obvias razones cuando no recibe salario, no lo puede hacer, dicho descuento lo hace a través del pago realizado por el empleador, cuestión desarrollada jurisprudencialmente…”

Sin comentarios

Añadir un comentario